POR FACUNDO OCAMPO ABOGADO LABORALISTA
La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y Relaciones del Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 18 de abril de 2021 en la causa que inicio la Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó medida cautelar ordenando:
a.- suspender lo dispuesto en el art. 2°, párrafo tercero del DNU n° 241/21, y
b.- ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los fundamentos del fallo de la sala IV son:
1.- El decreto 241/21 sancionado por el Poder Ejecutivo Nacional, en su artículo 2°, párrafo tercero, vulneraría en forma directa la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y su poder de policía, respecto de materias específicamente locales, como es el derecho a la educación.
2.- El artículo 5° de la Constitución Nacional establece que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; que asegure, justamente, su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
3.- El artículo 125 de la Constitución Nacional establece que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires “…pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.” (el resaltado no es original).
4.- La ley nacional de educación N° 26.206 establece en su artículo 4 que “el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.”. Asimismo, dispone que, si bien el Estado nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento, debe respetar las particularidades provinciales y locales.Por último, establece expresamente que son responsables de las acciones educativas: el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley (cfr. artículo 6°).
5.- La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asume en sus artículos 24 y 25 la obligación de asegurar y financiar la educación pública, laica y gratuita, como así también, organizar la de gestión privada. Asimismo, establece que corresponde a la Legislatura local legislar en materia de educación (arts. 80 y 81).
6.- Tal como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, es manifiesto que a la luz de los textos constitucionales nacional y local (conf. art. 5°, 121 122, 129 CN y 6 y 24 de la CCABA) la Ciudad Autónoma cuenta con potestades exclusivas para organizar el sistema educativo en su jurisdicción y que, en caso de omitir tal mandato constitucional, peligra el goce de su propia autonomía (conf. art. 5 CN).
7.- La prestación de la educación inicial, primaria y secundaria en el ámbito jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es una competencia netamente local, cuya regulación le compete a la Ciudad y no al Estado Nacional. Lo contrario, implicaría vulnerar la autonomía local, con grave afectación del sistema republicano de Gobierno.
8.- El DNU 241/21 no se encuentra motivado en datos epidemiológicos concretos sobre el área educativa de la Ciudad de Buenos Aires que justifiquen razonablemente un nuevo cierre de las escuelas.