Por Dr. Facundo Ocampo:
El actual Presidente de la Nación, Dr. Alberto Fernández, planteó que “es hora de poner en discusión la duración que deben tener los jueces en sus cargos” (Fuente: https://www.pagina12.com.ar/358627-alberto-fernandez-propuso-debatir-la-duracion-de-los-jueces-). En la misma dirección el actual gobernador de la Provincia del Chaco, Jorge M. Capitanich, pretendía a través de un proyecto que las designaciones duraran diez años (Fuente: http://www1.hcdn.gov.ar/folio-cgi-bin/om_isapi.dll?advquery=3328-S-03&infobase=dae.nfo&record=%7B7C70%7D&recordswithhits=on&softpage=ref_Doc).
De acuerdo al artículo 110 de la Constitución Nacional los jueces son vitalicios y permanecen en su cargo “mientras dure la buena conducta”. En consecuencia, una vez designados jueces solo cesan en sus funciones por renuncia, jubilación, muerte o bien por:
juicio político en el caso de los que integran la Corte Suprema;
decisión del Jurado de Enjuiciamiento en el caso de los jueces inferiores; o
al alcanzar los 75 años de edad no obtengan una nueva designación deben jubilarse.
Los primeros redactores de las constituciones de los años 1853 y 1860, en oposición a la propuesta del actual Presidente de la Nación y del gobernador de la Provincia del Chaco, comprendían que para asegurar una democracia constitucional, al asegurar la justicia y aplicar al mismo tiempo la ley, era fundamental un poder judicial independiente e idóneo, alejado de las presiones de los partidos políticos y de los grupo de poder. En otras palabras, para los constituyentes del 53/60 los jueces nada debían de temer en su persona o en sus bienes en el ejercicio de sus funciones.
Esta garantía de inamovilidad se constituyo como una de las garantías de la función judicial. Y, como señala la mayoría de la doctrina no se trata de un privilegio, sino de condiciones del buen funcionamiento judicial a fin de resguardar los derechos de los justiciables, mediante el dicto de sentencias justas en los conflictos de intereses que se presenten (Gelli). En otras palabras, esta previsión debe ser considerada como una garantía para su independencia, ya que, si estuvieran sometidos a renovaciones periódicas, podrían ser condicionados por aquellos que deben reelegirlos o intentaran congraciarse con quienes deben hacerlo (Manili).
Para finalizar, vale recordar que la división de poderes es el teorema fundamental sobre el que reposa todo nuestro sistema republicano de gobierno, y sin un Poder Judicial independiente no hay República, no hay Constitución, en consecuencia, límite alguno al ejercicio del poder. En síntesis, necesitamos la plena independencia del Poder Judicial que la Constitución y los constituyentes de 1853/60 han querido asegurar.
Facundo Ocampo. Dip. en derecho constitucional especializado. Dip. con honores en derechos humanos. Dip. en derecho procesal. Mg. en derecho laboral y relaciones internacionales del trabajo.